Medición de la Intensidad Lumínica

La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. (Art. 8, RD 486/1997). El Real Decreto 486/1997 sobre Lugares de Trabajo establece en su Anexo IV los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo según la zona del lugar de trabajo (ver tablas 2, 3 y 4).

Criterios del RD 486/1997 para los niveles de iluminación de las zonas donde se ejecuten tareas

Criterios del RD 486/1997 para los
niveles de iluminación de las zonas donde se
ejecuten tareas

Criterios del RD 486/1997 para los niveles de iluminación de áreas o locales

Criterios del RD 486/1997 para los
niveles de iluminación de áreas o locales

Criterios del RD 486/1997 para los niveles de iluminación de vías de circulación

Criterios del RD 486/1997 para los
niveles de iluminación de vías de circulación

Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran determinadas circunstancias (ver Anexo IV del RD 486/1997).
También se recomienda preferentemente la utilización de luz natural que, en caso de no ser suficiente, se complementará con luz artificial general, que a su vez se complementará con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de
iluminación elevados.
Cuando la iluminación no es la adecuada pueden aparecer molestias visuales y oculares, aumentar la fatiga y, como consecuencia, producirse más errores y accidentes. También disminuye el rendimiento.

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